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Suspension plazos de las garantias establecidas en ley de Defensa del Consumidor

Mediante el dictado de la Resolución N°  244/20 de la Secretaría de Comercio Interior  dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo,  publicada en el Boletín Oficial de fecha 26/08/20 y con vigencia desde ese día, se ha dispuesto la suspensión de plazos de las garantías establecidas en la ley de Defensa del Consumidor.

1- La suspensión de los plazos previstos en las garantías contractuales y legales en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante “LDC”), durante todo el periodo en el que los consumidores se hayan visto imposibilitados de ejercer sus derechos en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dictado por el Decreto Nº  297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios” (art. 1°).

2- Los proveedores de bienes y servicios deben informar lo anteriormente dispuesto a los consumidores de manera cierta, clara y detallada. 

a) Si poseen sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, deberán informarlo en las respectivas páginas de inicio, de modo visible.

b) Asimismo, deberán informarlo “en el paso inmediatamente anterior al pago”.

3- El incumplimiento de lo dispuesto en la Res. 244/20 será sancionado conforme la LDC.

Al respecto, podemos inicialmente comentar lo siguiente:

1- La Res. 244/20 fue sancionada por la SCI invocando su competencia como autoridad de aplicación de la LDC en los términos del art. 43 de dicha ley, cuando en realidad de allí solo surge la facultad de “proponer” el dictado de la reglamentación de la ley, motivo por el cual resultaría cuestionable su validez.

2- La suspensión dispuesta entendemos que se sujetaría a dos condiciones:

a) vigencia del ASPO, e

b) imposibilidad de ejercer los derechos de los consumidores en virtud del ASPO.

3- Respecto de la vigencia territorial y temporal del ASPO cabe precisar que si bien esta medida se inició el 20/3/20 para todo el país (Dto. 297/20), luego fue prorrogada para distintos territorios y en diferentes plazos por diversos decretos posteriores (DNU 297/20, prorrogado por los DNU 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20).

4- Asimismo la imposibilidad de ejercer los derechos de los consumidores debe responder al ASPO, para lo cual también deberá tenerse en cuenta que existieron actividades esenciales y otras actividades comerciales que quedaron exceptuadas.

5- Si bien la prueba de tal imposibilidad por parte del consumidor debería estar a cargo de éste, sin embargo, no puede descartarse que por aplicación del principio in dubio pro consumidor y con base en el art. 53 LDC se invierta la carga de la prueba hacia el proveedor.

6- Finalmente, la forma de instrumentar la obligación de informar al consumidor en el “paso inmediatamente anterior al pago”, quedará supeditada a la modalidad de venta en cuestión, ya sea en el establecimiento u on line, por ejemplo.

Acceda a la Res. SCI 244/20 aquí.


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