Con fecha 5 de diciembre de 2022, la Secretaría de Economía del Conocimiento (“SEC”), dependiente del Ministerio de Economía, emitió la Resolución N° 234/2022 (la “Resolución”), mediante la cual se establece la reglamentación aplicable a los Capítulos I y II del Decreto 679/2022 (el “Decreto”), reglamentario de la Ley N° 27.506 (la “Ley de Promoción de la Economía de Conocimiento”) que creó el “Régimen de Fomento de Inversiones para Exportaciones de las Actividades de la Economía del Conocimiento” (el “Régimen de Fomento”) y de “Fomento para las Exportaciones de la Economía del Conocimiento”.
La Resolución establece las siguientes disposiciones aplicables al Régimen:
1- Será considerada inversión a los fines de entrar al Régimen aquella inversión que, cumpla con los requisitos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto, implique mejoras en la capacidad exportadora del solicitante, entendiéndose como tal a la optimización de la capacidad productiva de la solicitante.
Cabe destacar que las actividades previstas en la Ley de Promoción de la Economía de Conocimiento comprenden los siguientes rubros: a) software y servicios informáticos y digitales; b) producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato digital, c) biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis; d) servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones; e) servicios profesionales únicamente en la medida que sea de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes: I) servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal; II) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal); III) servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); III) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo; V) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería; f) nanotecnología y nanociencia; g) industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales; h) ingeniería para la industria nuclear; i) fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual. También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.
2- Serán elegibles, a efectos de computar el monto de inversión mínima requerido por el punto anterior, las siguientes inversiones:
a) Inversiones en infraestructura: Los gastos de construcción de nuevas edificaciones, refacción y/o ampliación de las existentes serán elegibles siempre y cuando tengan por objetivo la generación de las actividades promovidas por la Ley de Promoción de la Economía de Conocimiento .
b) Inversiones en bienes de capital: se considera la adquisición o locación de aquellos activos físicos disponibles para ser utilizados en la producción corriente o futura de otros bienes y servicios, listados en el Anexo al Decreto N° 379/2001, que la empresa acredite como imprescindibles para el desarrollo y/o puesta en marcha del proyecto. Asimismo, se considerarán inversiones bienes intangibles como software, bases de datos, I+D, prospección minera, entretenimiento, generación de contenidos artísticos y audiovisuales, diseño, marcas y patentes, y aquellos otros que considere procedente incluir en función del desarrollo del proyecto y las actividades comprendidas en él.
c) Inversiones en capital de trabajo: recursos económicos de la empresa aplicados a desarrollar la actividad económica vinculada al proyecto y los insumos necesarios para el desarrollo y/o puesta en marcha del mismo.
3- Adicionalmente se considerarán a los fines de computar el monto de la inversión las siguientes categorías:
a) Salarios del personal en relación de dependencia: se entiende por tales a las remuneraciones abonadas efectivamente al personal afectado directamente al proyecto.
b) Honorarios profesionales facturados por profesionales habilitados para prestar servicios en la Argentina que se encuentren vinculados directamente al proyecto de inversión.
4- Se establece que los bienes adquiridos al amparo del Régimen deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución debiendo informarse a la Autoridad de Aplicación cualquier desafectación y/o reemplazo.
5- Se aclara que los proyectos de inversión podrán ser presentados y llevados a cabo por más de una empresa sin necesidad que se encuentren vinculadas societariamente entre sí, debiendo alcanzar, por cada proyecto o en su totalidad, como mínimo el monto de inversión exigido en el artículo 3° del Decreto. En el supuesto que varias empresas presenten en forma conjunta uno o más proyectos, deberán indicar las partes asociadas el proyecto al que se afectaran las inversiones, la forma jurídica que adoptará la asociación y declarar una cuenta única a efectos de ingresar las divisas correspondientes a cada proyecto de inversión presentado.
Tanto el goce de los beneficios como las sanciones aplicables, lo será en proporción al porcentaje de ingresos de divisas al Mercado Libre de Cambios (“MLC”) para cada una de las empresas asociadas que hubieran realizado dicho ingreso. A tal fin, los inversionistas deberán detallar el porcentaje del monto de inversión que será llevado a cabo por cada uno de ellos.
6- Se establece una reducción del 15% respecto del monto mínimo de inversión si se cumple al menos uno de los siguientes requisitos o del 20% si se cumple más de uno:
a) Proyectos de impacto inmediato: Se espera que la inversión tenga el resultado esperado dentro de los 12 meses desde su aprobación.
b) Por localización geográfica: proyectos que se desarrollen en las zonas consideradas desfavorables (es decir, San Juan: Tucumán; Catamarca; La Rioja; Entre Ríos; Jujuy; Corrientes; Salta; Misiones; Chaco; Santiago del Estero y Formosa).
c) Por perspectiva inclusiva: proyectos que incluyan mujeres, travestis, transexuales y transgénero, profesionales con estudios de posgrado en materia de la actividad promovida, personas con discapacidad; residentes en zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo; beneficiarios de planes sociales y personas sean empleadas por primera vez siempre representen al menos el 30% de la nómina declarada en relación al proyecto. Asimismo, calificarán los proyectos que impliquen acciones con perspectiva de perspectiva de inclusión.
d) Proyectos con vinculación tecnológica: aquellos que se articulen con universidades, institutos de ciencia, ya sean públicos o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y/o mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (“UVT”).
7- La Resolución establece los requisitos que deberán cumplir las empresas solicitantes a la hora de solicitar la evaluación de los proyectos, ya sea para inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o inversiones destinadas a la ampliación de proyecto o unidad de negocio existente.
8- La fecha límite para que las empresas soliciten su adhesión al Régimen es el 30 de junio de 2023, antes de la cual se deberá haber registrado toda la documentación solicitada por SEC a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”). La SEC elaborará un informe integral de evaluación del proyecto basándose en la presentación formulada, debiendo en su conclusión fundamentar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
En caso de arribar a una conclusión favorable para la obtención del beneficio, la SEC elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Financiamiento y Regulación de la Economía del Conocimiento, quien, conforme la previsión dispuesta en el Artículo 5° del Decreto, requerirá previo a la aprobación del proyecto, la intervención en consulta al Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) mediante Comunicación Oficial, a efectos de lo cual se acompañarán las actuaciones principales de las solicitudes en análisis.
El BCRA deberá expedirse respecto del impacto del proyecto en relación a la balanza de pagos en un plazo máximo de 10 días hábiles administrativos.
Cumplidas las intervenciones, la SEC emitirá un acto administrativo a través del cual aprobará o rechazará el proyecto de inversión presentado, el cual será notificado a través de la plataforma TAD.
9- A efectos del goce del beneficio dispuesto en el Artículo 4° del Decreto, las empresas deberán ingresar a la cuenta habilitada los montos correspondientes en un plazo de 15 días hábiles desde el momento indicado en el cronograma anexado en el “Certificado de Aprobación del Proyecto”.
El beneficio será calculado sobre el monto ingresado en la cuenta.
10- Las empresas beneficiarias, a efectos de acreditar el cumplimiento de los compromisos de inversiones asumidos, deberán presentar los informes de cumplimiento ante la SEC, conforme los plazos de ejecución del proyecto indicado en el cronograma contenido en el proyecto aprobado.
La correcta aplicación del destino de los fondos establecidos en el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto, será verificada solamente respecto del porcentaje del beneficio que fuera usufructuado; sin que sea considerado a tales efectos el destino que se le hubiera dado al porcentaje de la inversión que fuera liquidado en el MLC.
11- A los fines de solicitar una prórroga para el plazo de 24 meses previsto en el artículo 5 del Decreto se deberá presentar la solicitud en un plazo a 30 días hábiles anteriores al plazo aprobado en el que deba cumplirse con el 100% de la inversión del proyecto. La SEC podrá ampliar el plazo de finalización por uno igual al que fuera originariamente concedido basándose en la envergadura del proyecto y el impacto esperado de la inversión.
12- En aquellos supuestos en los que las empresas beneficiarias no pudieran cumplir con el proyecto de inversión aprobado oportunamente conforme los plazos y montos comprometidos, podrán solicitar la readecuación del mismo en forma previa a configurarse el eventual incumplimiento. El proyecto reformulado no podrá superar el plazo máximo de 48 meses, incluyendo eventuales prórrogas, ni disminuir su inversión por un monto menor a los requeridos en el Decreto.
13- En caso de que los beneficiarios incurran en algún incumplimiento a las obligaciones establecidas por la SEC, la Resolución o el Decreto se dispondrá la caducidad del beneficio otorgado. La caducidad del beneficio otorgado implicará la obligación de integrar en el MLC aquellos montos de libre disponibilidad de los que la empresa hubiera hecho uso hasta el momento de la sanción, en un plazo perentorio de 90 días, desde la notificación del acto administrativo que así lo disponga.
14- La determinación del incumplimiento requerirá de una instancia de descargo por parte de la empresa beneficiaria, que a tal efecto contará con un plazo máximo de 15 días hábiles para la presentación del mismo
15- No serán considerados incumplimientos que den lugar a la caducidad del beneficio aquellos supuestos en los que una vez finalizada la ejecución del proyecto:
a) se detecten desvíos por un porcentaje inferior a un 10% en relación a los montos totales comprometidos, siempre que el monto efectivamente invertido no resulte menor al monto mínimo exigido conforme el Artículo 3° del Decreto y el Artículo 4° de la Resolución;
b) surja de que se han excedido en hasta un 10% del plazo de ejecución comprometido en el proyecto aprobado, incluidas sus reformulaciones y prórrogas;
c) se verifique que las inversiones resultan diferentes a las descriptas en el proyecto aprobado, siempre que se trate de bienes que cumplan la misma funcionalidad y no alteren el objeto del proyecto aprobado.
Asimismo, el destino de los fondos exceptuados de liquidación podrá sufrir variaciones respecto de los originalmente declarados, incluidas sus eventuales reformulaciones si estas hubieran tenido lugar, siempre que se encuentren justificados y dentro de los ítems descriptos en el Artículo 4° del Decreto.
16- A los fines de acceder al beneficio titulado “Fomento para las Exportaciones de la Economía del Conocimiento” (Artículo 8 del Decreto) las empresas deberán manifestar a la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente de la Dirección Nacional para el Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SEC (en adelante, la “Dirección”), su voluntad de acceder al beneficio mediante la presentación del formulario disponible en TAD, debiendo detallar en el mismo la nómina de empleados respecto de los cuales abonará sus salarios con las divisas exceptuadas de liquidación.
17- A efectos de determinar la incrementalidad neta en las exportaciones serán consideradas las divisas efectivamente ingresadas por las empresas, por aquellas exportaciones netas realizadas en el trimestre indicado en el Artículo 17 del Decreto.
18- Respecto de aquellas empresas que al momento de la entrada en vigencia del Decreto se encontraran inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y solicitaran el acceso al beneficio antes del 15 de enero de 2023, el primer período trimestral sobre el que el BCRA determinará el incremento neto en las exportaciones será el comprendido entre los meses de octubre a diciembre del año 2022, a efectos de lo cual deberá compararse con las divisas ingresadas por las beneficiarias en concepto de exportaciones en el mismo período trimestral del año 2021.
Respecto de las empresas que soliciten el acceso al beneficio a posteriori de la referida fecha, el trimestre en el cual se verificará el incremento será el trimestre calendario en curso al momento de la solicitud.
En el supuesto que la empresa beneficiaria no hubiera realizado exportaciones en el período comparativo -igual trimestre del año 2021- se considerará como incremental, a la totalidad de las divisas ingresadas en concepto de exportaciones en el período analizado.
Verificado el incremento, el beneficio será disponibilizado conforme las previsiones que al efecto establezca el BCRA, a partir del décimo día hábil del trimestre siguiente respecto del cual se hubiera verificado el incremento.
19- En el supuesto que del resultado de la verificación realizada por la SEC surja que la empresa beneficiaria afectó el beneficio a un destino diferente al autorizado, informará de inmediato al BCRA para que haga efectiva la sanción dispuesta en el Artículo 11 del Decreto, es decir, la caducidad total de los beneficios otorgados, debiendo el beneficiario liquidar en el MLC un monto de moneda extranjera equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser ingresadas a este.
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Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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