A través del Decreto 1057/24 (B.O. 29/11/24) el Poder Ejecutivo reglamentó parcialmente la Ley Bases en materia de hidrocarburos, a la vez que aprobó modificaciones a la reglamentación del Marco Regulatorio de Gas Natural aprobado por Ley N° 24.076 (en adelante “MRGN”).
Destacamos a continuación, resumidamente, las principales modificaciones contenidas en el Decreto 1057/24:
Aspectos generales:
- Política energética: Prevé libre mercado; incentivo a la competencia; asignación eficiente de recursos; seguridad de suministro presente y futuro de hidrocarburos en el país; entre otros.
2. Los interesados en obtener permisos, concesiones y habilitaciones deben acreditar: El efectivo cumplimiento de requisitos de solvencia económica; estándares de patrimonio neto mínimos; capacidad técnica adecuada.
3. Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e internacional: El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones de transporte cuando la finalidad sea comercio interjurisdiccional o exportación o importación, total o parcial.
4. Se prevé que el almacenaje de hidrocarburos incluye el aéreo y subterráneo.
5. Se define la expresión “hidrocarburos”: Resulta comprensiva delpetróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
6. En cuanto a la reconversión de un área de concesión convencional en un área de concesión no convencional, se establece que se podrá solicitar a la autoridad de aplicación para un sector o para la totalidad del área de la concesión de explotación.
7. Se podrán establecer una o más formas de explotación de hidrocarburos y/o sus derivados de cada área.
8. Se prevén presupuestos mínimos del pliego modelo que debe elaborar la SE y las autoridades de aplicación de las Provincias y CABA:
a) Contemplará tres variantes para atender explotaciones: áreas de plataforma continental y mar territorial; Áreas convencionales; Áreas no convencionales.
b) Debe contener los presupuestos mínimos allí establecidos (por ejemplo, capacidad técnica y económica; solución de controversias; producción proyectada, etc).
9. Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad. Además, deberá presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.
10. La actualización de la cuantía de la indemnización establecida en favor de los propietarios superficiarios se hará solamente una vez por año calendario (art. 100 de la Ley N° 19.319).
Autorización de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento.
11. Se distinguen y reglamentan distintos tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos.
12. Habilitaciones de procesamiento. El Poder Ejecutivo otorga las habilitaciones de procesamiento de las plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento provenga de, operaciones de exportación o importación, según corresponda.
13. La SE regula las habilitaciones de procesamiento y autorizaciones de almacenaje.
14. Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburo, que hubiere sido autorizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases, no estarán obligados a tramitar la reconversión de las autorizaciones y/o habilitaciones.
15. El registro de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje a cargo de la SE, comprende las otorgadas por el PE, las Provincias y Ciudad.
16. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos.
17. El autorizado a almacenar gas natural debe cumplir con la normativa del ENARGAS en materia de seguridad técnica y protección ambiental.
Exportación de hidrocarburos
18. Exportación de hidrocarburos y sus derivados:
a) Sujetos comprendidos en libre exportación: Quienes produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados.
b) Garantía de no interrupción de exportación: El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma.
c) El interesado en exportar debe efectuar una presentación inicial notificando la exportación ante la Secretaría de Energía (“SE”). Se aclara que en casos donde las exportaciones previstas requieran la ejecución de obras de infraestructura, la SE contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de las inversiones en infraestructura.
d) La SE podrá solicitar aclaraciones o información adicional.
e) El interesado puede efectuar presentaciones complementarias.
f) El particular está eximido de presentar la información que ya esté en poder de la SE.
g) La SE debe llevar un Registro de operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas.
h) Se prevé el procedimiento de objeción ante una solicitud de exportación, que se debe fundar solamente en razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro, y debe estar basada en estudios y análisis técnico económicos. Sin embargo, se admite la objeción total o parcial de exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado. Se prevé la posibilidad de reemplazar volúmenes de exportación objetados.
i) La SE debe formular objeciones totales o parciales a la exportación dentro de los 30 días hábiles administrativos contados a partir de la Notificación de Exportación. Se prevé que el plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o documentación se encuentre completa.
j) En caso de que la SE no emita objeciones en ese plazo, el interesado podrá obtener la Constancia de Libre Exportación.
k) Se prevé la posibilidad de ceder el derecho a realizar una exportación no objetada.
l) Transición. Durante la vigencia de la emergencia en materia energética declarada por el artículo 1° de la Ley Bases, se prevé que la SE evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos de esta norma y la libre exportación de hidrocarburos y/o sus derivados.
m) Se incluyen previsiones específicas para la exportación de gas natural, a saber:
i) Cuando la exportación de gas natural involucre la construcción de gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos, la no objeción de la SE a la exportación de gas natural no implica la autorización para la construcción de ellos.
ii) Intervención del ENARGAS ante acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes.
iii) La Constancia de Libre Exportación de hidrocarburos emitida por la SE podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria.
Exportación Gas Natural Licuado
19. Sujetos alcanzados: Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados se encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación e importación de GNL.
20. Procedimiento para la exportación de GNL: La SE debe regular el procedimiento aplicable a la exportación de GNL.
21. Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo: Se establecen los aspectos que debe contener esa Declaración. La SE deberá actualizar este estudio al menos cada cinco años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite atento la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos.
22. Notificación de exportación de GNL: El interesado debe notificar a la SE diversos requisitos..
23. La SE podrá solicitar aclaraciones o información adicional.
24. El interesado puede efectuar presentaciones complementarias.
25. La SE podrá objetar la exportación de GNL total o parcialmente de manera fundada, dentro del plazo de 120 días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación. por razones técnicas y/o económicas establecidas en el Decreto.
26. En caso de que no existan objeciones, la SE debe emitir la “Autorización de Libre Exportación de GNL”.
27. Estabilidad de la exportación de GNL. Transcurrido el plazo para presentar objeciones, la SE no podrá realizar objeción alguna a la exportación.
28. La infraestructura de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación de GNL, no están obligadas a transportar hidrocarburos de terceros.
29. Vencimiento de la autorización: La Autorización de Libre Exportación de GNL finalizará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna a su titular al vencimiento de la autorización de exportación. La SE puede otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en los que el Solicitante acredite una causa justificada.
30. Revocación de la autorización: Se determinan las causales de revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL, como ser el incumplimiento a las obligaciones establecidas.
31. Cesión: Se admite la cesión total o parcial de derechos a realizar una exportación de GNL no objetada, así como la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SE, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en la presente reglamentación aplicable a las exportaciones de GNL.
Transporte y distribución de gas natural
32. Las licenciatarias de distribución y transporte de gas natural tendrán derecho a una única prórroga de 20 años a partir del vencimiento del plazo inicial de 35 años de su habilitación, siempre y cuando hayan cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo, respecto del MRGN, sus reglamentaciones y el contrato de transferencia.
33. La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”), a quien se le otorgan facultades para evaluar el cumplimiento de las obligaciones y de la prestación del servicio.
34. El ME suscribirá los Acuerdos de Prórroga, “ad referéndum” del PE, dentro del plazo de 120 días de recibida la propuesta del ENARGAS.
35. Se prevé que los Acuerdos de Prórroga incluirán los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
36. También pueden incluir acuerdos que en cada caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien el nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos.
37. En forma previa a la suscripción del Acuerdo de Prórroga por parte del ME, este proyecto y sus documentos relacionados serán enviados a la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante “PTN”) y a la Sindicatura General de la Nación (en adelante “SIGEN”) para su respectiva intervención sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.
38. La prórroga entrará en vigencia desde la fecha de vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la ratificación del PE del acuerdo celebrado por el ME con la licenciataria.
39. Se prevé que el pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación mayor a los 54 meses previos al vencimiento del plazo de licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria (ENARGAS), resultare igualmente factible la evaluación de desempeño del solicitante y fuere aconsejable realizar un análisis conjunto de la totalidad de las prestadoras de los servicios regulados.
Procedimiento y Control Jurisdiccional del MRGN
40. Se modifican algunas disposiciones de la reglamentación de los arts. 65 a 70 del MRGN, en cuanto determinaban las reglas y principios para que el ENARGAS reglamente el Capítulo XI “Procedimientos y Control Jurisdiccional” del MRGN. En ese sentido, se aprueban las siguientes modificaciones:
a) El Recurso Directo contra los actos jurisdiccionales del ENARGAS será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo.
b) El plazo para la interposición del recurso será de 30 días hábiles judiciales -por remisión al art. 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 -.
Audiencia Pública se puede reemplazar por consulta pública
41. Se prevé que el ENARGAS deberá convocar y realizar audiencia pública antes de dictar resolución de la revisión quinquenal del cuadro tarifario.
42. Se aclara que en todos y cada uno de los casos previstos en el MRGN, el ENARGAS podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un procedimiento de consulta pública en los términos de los artículos 1° bis y 8° bis de la LNPA, según modificaciones aprobadas por la Ley Bases N° 27.742.
Acceda el texto completo de la norma aquí.
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