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El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declara irregular la extracción de arena destinada a Vaca Muerta y condena la Ejecutivo Provincial a regularizar la licencia ambiental de la actividad extractiva

El 04/05/2022, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (“STJ”) confirmó, por mayoría, el fallo de primera instancia que le ordenó al gobernador Gustavo Bordet -a través de las áreas de gobierno correspondientes- que en 45 días evalúe y tome medidas con las areneras que operan irregularmente en los departamentos Islas del Ibicuy y Gualeguaychú.

La sentencia ratificó la resolución del juez Alberto Adrián Welp, de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Sala Laboral II, quien en abril falló a favor de José Luciano (“el demandante”), quien había promovido un recurso de amparo ambiental de incidencia colectiva contra el Poder Ejecutivo provincial.

El voto del juez Carubia fue decisivo ya que ratificó la sentencia. En ese sentido, señaló que en el proceso el Estado presentó informes de la Secretaría de Ambiente en el que se evidencia que las areneras que operan en los lugares geográficos en discusión no tienen Certificados de Aptitud Ambiental (“CAA”), en clara violación de la normativa nacional, provincial, decretos y resoluciones sobre la extracción de minerales y arena.

La sentencia de Welp les otorgaba a las correspondientes áreas de gobierno un plazo de 45 días para evaluar el estado legal de las habilitaciones de las areneras situadas en el delta entrerriano, vigencia de certificados de aptitud ambiental y cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos por la normativa. Dependiendo lo verificado luego de dicha evaluación, se deberían adoptar las medidas necesarias para la protección del ambiente, conforme los principios del derecho ambiental que establece la Ley N°25.675 de Política Ambiental Nacional (principio de congruencia, principio de prevención, principio precautorio, principio de equidad intergeneracional, principio de progresividad, principio de responsabilidad, principio de subsidiariedad, principio de sustentabilidad, principio de solidaridad y principio de cooperación).

Como voto minoritario, el juez Juan Ramón Smaldone consideró que la demanda del abogado Luciano “no logra superar los presupuestos de admisibilidad para habilitar esta singular acción” y agregó que la acción de amparo ambiental posee «genéricas e imprecisas imputaciones formuladas en la pretensión, que refieren a incumplimientos de las normativas ambientales por parte de los organismos de control competentes y solicita se ordene su cumplimiento».

En sentido contrario, el voto de Carubia, que terminó de confirmar el fallo, expresó que «Más allá de la prueba documental acompañada conjuntamente con el promocional de inicio y adicionada luego, emerge sin mayor hesitación del Informe Técnico N° 64/22, emanado por el Área de Gestión Ambiental de la Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno de Entre Ríos, que las empresas registradas por ante dicho organismo estatal y que poseen plantas operativas en los departamentos de Islas del Ibicuy y de Gualeguaychú, muchas de ellas, carecen de ciertos y puntuales recaudos exigidos, poseen vencidos el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) o han presentado documental pendiente aún de quien -teóricamente- cumple el deber de vigilancia o fiscalización, habiéndose otorgado plazos de cumplimiento que no pueden extenderse sine die; por ende, el Estado incumple así con su indelegable deber de supervisión al adoptar una función de pasividad e inactividad, pareciendo asumir, en los hechos, una posición de mero espectador de privilegio frente a la temeraria violación de la normativa vigente aplicable a las situaciones y circunstancias potencialmente atentatorias del medio ambiente y de la salud de la población en general, pero no por ello, de menor relevancia que otros».

También recordó que el Estado brindó al juez Welp información oficial «de la ausencia de cumplimiento de requisitos legales inexorables previos a la habilitación o, en su caso, de la continuidad de las explotaciones denunciadas, consignándose allí la omisión del imprescindible accionar protectorio del Estado impuesto por el vasto plexo normativo aplicable, a saber: el Código de Minería de la Nación, que estipula el informe de Impacto Ambiental, que debe aprobarse o desestimarse en un determinado plazo; la Ley Nacional General de Ambiente N° 25.675, los decretos provinciales N° 4977/09, N°4067/14 y N° 3498/16; además de la Ley provincial N° 10.477 y la resolución N° 2185 de la Secretaría de Ambiente del 2 de septiembre de 2021, la cual adiciona una serie de recaudos extras al proceso de evaluación de impacto ambiental para la extracción de ciertos minerales, entre los que se encuentran las areneras». En relación al fallo de Welp, indicó que «la gran mayoría de los sujetos empresariales que operan con las areneras y hacen de ello su labor habitual» en los lugares indicados «se encuentran desarrollando su tarea cotidiana sin contar con un recaudo tan básico como imprescindible»; y agregó que «Si bien vale aquí resaltar la sinceridad oficial -más cercana a lo que conoce como sincericidio-, además de señalarse las irregularidades administrativas, en el informe se manifiesta, con una contundencia que no deja margen a la especulación, que ‘La actividad extractiva, cualquiera sea su formato, genera un impacto por el solo hecho de sustraer de la matriz ambiental sustancias o compuestos evolutivamente establecidos cuyo tiempo de reposición o génesis requiere de un tiempo mayor que el ritmo de consumo humano'». Por último, concluyó que «emerge claramente inaudible la ilegítima y desidiosa postura del Estado provincial demandado, lo cual deviene integralmente imputable a su reprochable proceder, configurando por su patente y evidente conducta omisiva que demuestra pasividad y desapego a las obligaciones contraídas e impuestas -algunas, incluso, autoimpuestas- rehusando cumplir con los imperativos normativamente establecidos, algunos de los cuales fueron asignados mediante la promulgación de una batería legislativa -generada motus proprio o por vía de reglamentación -, pretendiendo eludir desmañadamente su patente e ineludible responsabilidad de contralor que recae sobre él, no advirtiéndose, por otra parte, tal como lo pretende sostener la representación estatal, posibilidad alguna de existencia en el espectro jurídico vigente, de algún tipo de procedimiento judicial más idóneo que el excepcional de la acción de amparo para conocer y decidir sobre el particular, quedando inequívocamente descartado como tal cualquier procedimiento administrativo, habiendo quedado consolidado el accionar arbitrario de la demandada”.

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Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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