El 28/5/2020 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior (en adelante “SCI”) dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo en la que se definió una específica categoría de consumidores los “hipervulnerables”, dentro la ya indicada en el art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante “LDC”), estableció algunos principios y mandó implementar medidas y acciones al respecto.
Cabe mencionar, preliminarmente que esta categoría de consumidores viene siendo impulsada desde hace tiempo en esta área del derecho, tal como aparece en el derecho comparado y con fundamento aquí en los arts. 3°, 4°, 8° bis y 60 de la LDC, arts. 1097 y 1098 CCyCN y otras normas (1). Pero hasta ahora no se encontraba consagrada de forma expresa en una norma en el derecho del consumidor argentino (2).
Luego, advertimos que la SCI dictó esa resolución invocando su competencia de autoridad de aplicación nacional de la LDC, la cual en realidad se limitaría a “proponer” el dictado de la reglamentación de la ley [art. 43, inc. a, LDC] y rige solo y desde la fecha indicada, pues, para la jurisdicción nacional.
El objeto de esa resolución es otorgar una mayor tutela a los “consumidores vulnerables” y/o a las “causas de hipervulnerabilidad”, para lo cual define ambas categorías, encomienda a la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (la “Subsecretaría”) bajo su dependencia implementar determinados objetivos y funciones y, finalmente, establece algunos principios para los procedimientos administrativos.
1- Definición de Consumidores Hipervulnerables
a) Personas humanas que presenten situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, étnicas, económicas y/o culturales que le representen y/o provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
b) Personas jurídicas sin fines de lucro con objeto social para la defensa del colectivo que represente a las personas humanas mencionadas anteriormente.
2- Causas de Hipervulnerabilidad
Se enumeran no taxativamente las siguientes:
a) Reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes;
b) Personas pertenecientes al denominado colectivo LGBT+;
c) Mayores de 70 años;
d) Discapacitados con certificado que así lo acredite;
e) Migrantes o turistas;
f) Personas que pertenezcan a comunidades de pueblos originarios;
g) Ruralidad;
h) Residencia en barrios populares (Ley 27.453); y
i) Situaciones de vulnerabilidad socio-económica derivada de requisitos tales como:
-
- ser jubilados, pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos salarios Mínimos Vitales y Móviles;
- monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere dos salarios Mínimos, Vitales y Móviles;
- Beneficiarios de Pensiones no Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a dos salarios Mínimos, Vitales y Móviles;
- Beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo;
- Estar inscripto en el Régimen de Monotributo Social;
- Quienes estén incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleada del Servicio Doméstico (Ley 26.844);
- Quienes estén percibiendo seguro de desempleo;
- Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley 23.844);
3- Objetivos y funciones para implementar por la Subsecretaría:
Se enumeran, entre otros, los siguientes, respecto siempre de consumidores hipervulnerables:
a) Promover acciones por procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos;
b) Eliminar y mitigar obstáculos en el acceso a la justicia;
c) Identificar de oficio sus reclamos ingresados en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor o Tribunales Arbitrales de Consumo;
d) Facilitar los ajustes razonables para el pleno ejercicio sus derechos en los procedimientos administrativos;
e) Realizar de oficio gestiones ante los proveedores para la adecuada resolución de conflictos;
Se entiende que estos aspectos no son operativos y están sujetos al dictado de las medidas y/o ejercicio de las acciones estatales correspondientes.
4- Principios para procedimientos administrativos
La referencia a “procedimientos administrativos” debería entenderse respecto de ámbitos estatales -pero no es lo suficientemente clara la norma- y se establece que cuando tales procedimientos involucren a un consumidor hipervulnerable:
a) Se deberá usar lenguaje accesible: claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;
b) Los proveedores tendrán un deber reforzado de colaboración, debiendo desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto.
Respecto de los proveedores, cabe recordar que tales exigencias surgen ya de lo establecido en los arts. 4° (Deber de información) y 8° (Trato Digno) de la LDC y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial.
En definitiva, entendemos que de momento resultaría útil considerar a esta resolución al menos como estableciendo un estándar exigible al trato con consumidores hipervulnerables en las relaciones que los involucren.
En principio atender situaciones de consumidores por motivos tales como sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos en cuanto se les otorga por ello mayor protección, pareciera que no debería generar actos discriminatorios, pues éstos suponen restricción de derechos por tales motivos (Ley 23.592).
Pero sí parece necesario advertir que, de acuerdo con la regulación vigente sobre protección de datos personales, la información sobre tales condiciones del consumidor constituyen “datos sensibles” que sólo pueden ser recolectados tratados en la medida en la que el titular del dato prestara su consentimiento, cuando se establecerían mecanismos de disociación de modo que no pueda identificarse a la persona o cuando existieran razones de interés general autorizadas por ley (art. 7º, inc. 2º de la Ley 25.326).
En este sentido, señalamos que la Resolución 139/2020 no constituiría una habilitación legal para efectuar recolección y tratamiento de esos datos, de modo que ello podrá realizarse entonces solamente si el titular presta su consentimiento o cuando se establecieran mecanismos de disociación (pero esto último no parece tan aplicable cuando se debe dar trato preferente un determinado consumidor).
También cabe agregar que el tratamiento de esos datos sensibles deberá efectuarse para finalidades declaradas al momento de su recolección y, en su caso, conforme a lo que el titular del dato hubiera prestado su consentimiento (art. 4º inc. 3º de la Ley 25.326).
(1) Mencionamos asimismo el art. 70 de la Ley 26.522, Comunicación “A” 5460 del Banco Central de la República Argentina, Código de Defensa del Consumidor brasileño (ley N° 8.078/90, D.O.U.: 12/09/1990, art. 37, párrafo 2 y 39) y Directiva 2005/29/CE Art. 5, apartado 3, entre otros.
(2) La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho Argentino, Sandra A. Fustalgui.
Para más información comunicarse con: