La Ley Nro. 6407 (B.O. CABA 19/3/21) establece el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (en adelante el ‘Código”) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), habiendo entrado en vigencia el 19/4/21.
Hasta tanto se encuentre constituido el Fuero en las Relaciones de Consumo, el Código será de aplicación por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de CABA.
Dicho Código se conforma de 266 artículos y seguidamente presentaremos un resumen de su contenido, pero antes de ello realizaremos una mención de los aspectos más novedosos en la materia:
► Desplazamiento de la competencia: tanto de la justicia nacional común de la Ciudad de Buenos Aires a la de los tribunales locales de CABA, como de la justicia provincial a los tribunales locales de CABA (los supuestos de competencia son tan amplios que pueden generar nuevas radicaciones en CABA que antes no correspondían).
Ahora bien, con esta implementación, es menester aclarar que la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento, es decir, no se aceptan causas que se encuentren en trámite o iniciadas antes de su puesta en funcionamiento efectivo, que continuarán en sus respectivos fueros y jurisdicciones.
A su vez determina que es improrrogable para el proveedor, aspecto que habrá que contemplar en los contratos de adhesión si tuvieran cláusula de jurisdicción y competencia.
Ahora bien, sobre el desplazamiento de la competencia cabe puntualizar que analizado desde la perspectiva de las ejecuciones, se ha entendido que hasta tanto no se expida el juez por el cual tramitan actualmente las causas y al no existir la figura del “pagaré de consumo” enunciada en el Código de CABA, la competencia de este tipo de procesos debería continuar en el ámbito de la Justicia Comercial.
También posee competencia en la ejecución tanto de acuerdos conciliatorios homologados en COPREC, como para los emanados del sistema de conciliación o mediación prejudicial obligatoria de CABA.
En lo que hace a competencia en materia de servicios públicos, entendemos que debería acotarse a los propios de la CABA y no a los federales, conforme la remisión al art. 2° de la ley 210 “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos”.
►Fuerte impronta de la opción en beneficio del consumidor bajo principios que receptan los ya establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, notamos que se deja la posibilidad al proveedor que requiera la iniciación del incidente de solvencia a los fines de su desestimación.
Por último, como novedad del nuevo código podemos decir que la legitimación se ha ampliado para los procesos colectivos con Beneficio de litigar sin gastos, siguiendo el juego armónico de las normas, doctrina y jurisprudencia actuales.
►Costos del proceso: puede considerarse que los costos del proceso bajo este régimen ante la justicia local pueden ser inferiores a los actuales (en tasa de justicia y monto máximo de perito).
Esta norma toma partido por el criterio amplio de la gratuidad por lo que desde la perspectiva del consumidor no debería suponerle gasto alguno.
Por otro lado, se beneficiaría al proveedor si arriba a un acuerdo con el consumidor, antes de vista de causa (cuya comparecencia es obligatoria para las partes) con un descuento del 50% en el valor de la tasa de justicia.
También se verían reducidos los costos por el alto nivel de digitalización del proceso, lo cual comprende la virtualidad del diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales y sólo se proveerá la producción de pericias que sean consideradas estrictamente necesarias.
►Duración del trámite: El código instaura dos tipos de procesos para elección del juez en cada caso, en los cuales se establecen plazos breves, en favor de la celeridad procesal.
Así por ejemplo, se prevén plazos para contestar vistas y traslados de tres (3) o cinco (5) días, según se trate del proceso ordinario o ampliado, respectivamente.
Asimismo solo se aceptará la citación de terceros en los casos en que se hubiere requerido en la instancia previa.
En cuanto a la caducidad, la misma se encuentra regida por el principio protectorio en favor del consumidor ya que al haber impulso de oficio, la caducidad del proceso es reemplazada por el archivo, que no tiene las mismas implicancias. En este sentido, se establece que en los casos en que la actividad recaiga en cabeza de la parte actora, se intimará por cinco (5) días para realizar peticiones bajo pena de archivar el proceso.
►Domicilio electrónico: Se instaura también el domicilio electrónico, manteniéndose en su caso el constituido por el proveedor en la etapa conciliatoria previa, para la notificación de la demanda.
En caso de no haber denunciado domicilio electrónico, la notificación de la acción se realizará por cédula al domicilio legal o al domicilio real, destacando que resulta válida la notificación que se realice en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente para el caso de personas jurídicas.-
No obstante, el Consejo de la Magistratura habilitará un registro para que los proveedores puedan modificar el domicilio constituido en la etapa prejudicial conciliatoria.-
Acceda al resumen del Código aqui.
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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