El 22/11/2024 se publicó en el BO el DNU 1036/24 con el que el Gobierno Nacional ha derogado el DNU N°736 del 8/12/2023 del Ex-presidente Alberto Fernandez que le otorgaba la exclusividad al Centro de Administración de Derechos Reprográficos (CADRA) convirtiéndola en una “entidad única” para cobrar y negociar los derechos de reproducción de las obras nacionales.
Por casi un año CADRA, asociación civil, sin fines de lucro, tuvo la exclusividad para proteger y gestionar colectivamente los derechos de autor en Argentina tanto de argentinos como extranjeros, regulando licencias habilitando a universidades, empresas y centros de fotocopiado para distribuir material de estudio tanto en formato analógico como digital.
Según el reglamento de CADRA los derechos recaudados se distribuyen entre los titulares de derechos de las obras que integran el repertorio de dicha Cámara hasta el 31 de marzo del año anterior en que se realice la distribución, según la cantidad de títulos publicados con ISBN en los últimos cinco años. Del total de ingresos recaudados, CADRA practica estos descuentos:
– Gastos de Administración, que no podrán ascender del 30%
Del remanente, se realizan las siguientes distribuciones:
- a) Fondo de reserva y reclamos, 15%
- b) Derechos de obras extranjeras, 10%.
- c) Fondo de Distribución de Obras Nacionales, saldo.
En su considerando el DNU 1036/24 menciona que el régimen aprobado en 2023 constituía una «regulación irrazonable, engorrosa, de difícil aplicación, que no garantiza el cumplimiento de su finalidad, que genera manifiestas inequidades injustificadas, distorsiones en la actividad comercial de quienes proveen el servicio de fotocopias y un perjuicio económico a estos comercios y a sus clientes» y que la retribución del DNU N° 736/23 se basaba en «elementos tan difíciles de determinar como los datos de mercado, del producto final, y el costo de los equipamientos e insumos de los centros de copiado terminaría siendo fijado sobre una base presunta, sin ninguna relación con los ingresos que esos comercios minoristas obtienen del servicio de fotocopiado» siendo imposible establecer un método medianamente fidedigno y objetivo de trazabilidad que permita identificar qué textos han sido fotocopiados para asignarles una retribución a autores y editores por la utilización de sus obras.
Además, en el nuevo DNU se aclara que «cualquier autor o editor es libre de disponer de su derecho de propiedad y decidir eventualmente quién y cómo habrá de representarlo» recordando que el artículo 2° del DNU N° 70/23 establece que el ESTADO NACIONAL debe promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Mediante el DNU 1037/2024 el Gobierno Nacional desreguló la circulación de los bienes culturales. El nuevo artículo 11 de la Ley N° 24.633 establece que será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista, sin límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas como equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.
Importadores y exportadores serán responsables por el valor declarado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) el que tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, pudiendo fiscalizarla el citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de Aplicación.
Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte previstas en el nuevo artículo 1° de la Ley N° 24.633 se establece el período máximo en cinco años, plazo prorrogable una sola vez por la Autoridad de Aplicación, por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
El nuevo artículo 13 de la Ley N° 24.633 declara que las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros podrán circular libremente, sin perjuicio de los beneficios que otorgan los artículos 3° y 4° de la presente ley que establecen la exención del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares para importaciones y exportaciones definitivas.
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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