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Modernización del decreto reglamentario del Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

Mediante el Decreto 765/2024 publicado el 28/08/2024 se realizó una modernización del Decreto N° 41.223/1934 que reglamenta la ley 11.723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual).

El nuevo artículo 33 establece que se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas. También aclara que no existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal. La ejecución de una obra será considerada pública difusión cuando se transmita, retransmita o difunda por altavoces y que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet.

El nuevo decreto también modificó el art. 35 del Decreto de 1934, el cual ahora indica que las obras musicales, cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen. El nuevo texto señala que más allá de los derechos exclusivos pactados entre  las plataformas autorizadas para la difusión de la obra y los titulares de la misma, estos últimos “tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto”.

Agrega que “se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin”.

En caso de utilizaciones ocasionales de la obra con carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado no será necesario abonar compensación alguna.

Se trata de una notable actualización ya que se incorporan conceptos modernos y situaciones que, por supuesto, no estaban previstas ni consideradas al momento de la reglamentación del Régimen de Propiedad Intelectual.

Como la última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N° 9723/45) el Gobierno Nacional consideró que debía ajustarse razonablemente al espíritu de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue conforme la realidad del siglo XXI. Por ese motivo, se redefinió el concepto de “ejecución pública” para clarificar en forma actual y razonable “su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal”.

En este último punto se confirmaría el objetivo del Gobierno de aliviar la presión fiscal sobre los hoteles, cabañas y hospedajes que debían pagar derechos de autor por cada televisor que se encuentre en los cuartos de los huéspedes.

Sin embargo es un tema que generará nuevas discusiones en el ámbito de los derechos de autor ya que el flamante Decreto, con estas modificaciones, contradice al plenario AADI CAPIF ACR c/ CATALINAS SUITES SA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fechado el 15 de Septiembre de 2005, el cual  resolvió que “la comunicación al público de grabaciones fonográficas que difunde el hotelero dentro de las habitaciones del establecimiento no se considera comprendida en la excepción prevista en el artículo 33 del decreto-ley 41.233 -domicilio exclusivamente familiar- (t.o. conforme decreto 9723/45) a efectos de la exención del pago de los aranceles a los que se refieren los decretos 1670/74 y 1671/74″.-.”


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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Luis Antonio MontenegroMontenegroL@eof.com.ar