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El 16 de junio de 2022, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) publicó el Dictamen N° 2/2022, en el cual se procede a realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica, gravabilidad y el tratamiento impositivo que corresponde asignar a las criptomonedas en lo que respecta al Impuesto Sobre los Bienes Personales.

El Dictamen utiliza el término “criptoactivo” en consonancia con la definición del G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera Internacional); el cual incluye en dicho termino a aquellos activos que se pueden mantener y transferir de manera descentralizada, sin la intervención de intermediarios financieros tradicionales, incluidas las monedas estables, los derivados emitidos en forma de critpoactivos y ciertos tokens no fungibles (NFT).

El Dictamen señala que un criptoactivo es un presupuesto generador de la obligación tributaria, atento a ser hechos reveladores de capacidad contributiva.  Por tanto, afirma que la Argentina busca recaudar impuestos sobre la economía digital, en especial en estos criptoactivos que están impactando el sistema financiero global y presentándose como posibles alternativas de inversión y dinero a futuro.

La A.F.I.P. afirma que los criptoactivos son susceptibles de ser caracterizadas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain; el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada; esto importa la utilización de un código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas así como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones.

En este ultimo sentido, el Dictamen determina que pueden ser tipificadas como títulos valores, afirmando que:

  • Son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta (la blockchain);
  • Resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del art. 232 del Código Civil y Comercial;
  • Su emisión o agrupación es efectuada en serie; y
  • Pueden ser susceptible de trafico generalizado e impersonal en los mercados financieros

Por tanto, concluye que los criptoactivos no comparten la naturaleza de los bienes inmateriales mencionados en el artículo 19, inciso M; sino que están alcanzados en conformidad con lo prescripto en el art. 19 inc. J y art. 22 inc. H de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales.


Esta publicación fue elaborada el 01/08/2022 y no constituye una opinión legal. Para más información comunicarse con: