Con los votos de los Dres. Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo resolvió en los autos “G.D.A c/ S.A SA y OTROS s/ DESPIDO” (Expte 1355/2017), rechazar una demanda por despido y deficiente registración interpuesta por la Sra. G.D.A. contra dos empresas proveedoras de servicios informáticos, a quienes identificaba como meras personas interpuestas; y contra la empresa usuaria de este servicio, a quien reclama como supuesta empleadora.
Para así decidir, los magistrados en mayoría, entendieron que, las probanzas recabadas en la causa no demuestran que se dé el supuesto de intermediación fraudulenta contemplado en la primera parte del artículo 29 de la ley 20.744.
No surge acreditado que las empresas informáticas “se desprendieran de las conductas y deberes propios de un empleador y que contrataron a G., con el único objetivo de cederlo a prestar tareas a las órdenes de la usuaria; tampoco, vale decir, se extraen indicios de que la accionante se hubiere encontrado sometida a una relación de autoridad con esta última.
De igual modo, el tribunal entiende que aun cuando la trabajadora pudiese recibir ciertas instrucciones de la empresa usuaria, no era esta última la que controlara la forma en la cual los trabajadores de las codemandadas -incluida la actora- cumplían con su tarea, ni que fuera esa compañía la que tuviera la facultad sancionatoria, ni que la accionante debiera coordinar con personal de esa entidad sus períodos de licencia ordinaria. Todas esas facultades y prerrogativas estaban indudablemente en cabeza de las empresas proveedoras, únicas y reales empleadoras de la accionante, y quienes también abonaban sus retribuciones
Finalmente, destacan los magistrados que, tampoco es indicativo de una relación de tipo subordinada la circunstancia de que la tarea de una persona empleada por una empresa proveedora de un servicio se ejecute dentro del establecimiento de una tercera empresa contratante, ni que sea ese sujeto quien controle el ingreso y egreso del personal a su planta, o que la contratante de algún tipo de órdenes. Esas situaciones, no son demostrativas, per se, de la existencia de dependencia técnica, ni mucho menos jurídica, ya que hay cierto tipo de actividades que es conveniente y necesario llevarlas a cabo en el establecimiento de quien contrata el servicio. Entre ellas, podemos encontrar la de limpieza, la de seguridad, y también, como en el caso, la de mantenimiento informático.
Con fundamento en lo antedicho, el tribunal resolvió que no existió un vínculo dependiente entre la empresa usuaria del servicio y la actora, sino que sus únicas y reales empleadoras han sido las empresas proveedoras de la prestación, las cuales habían registrado su relación laboral conforme a derecho. Por ello, se rechaza el reclamo por despido, interposición fraudulenta y deficiente registración, imponiendo las costas a la actora vencida.
Como corolario, es propio destacar que el presente reviste un importante precedente judicial, el cual se separa de la postura seguida hasta el momento por la abrumadora mayoría de las Salas de la CNAT, y adopta un criterio más casuístico, alejándose de una postura netamente dogmática.
De este modo, los jueces entienden -acertadamente a nuestro modo de ver- que “el hecho de que otras empresas distintas a la empleadora aprovechen el trabajo del dependiente, no es relevante para configurar un vínculo laborativo, en tanto aquel beneficio puede existir en los contratos de colaboración empresaria, pero ello no habilita una relación directa entre el trabajador y esos beneficiarios indirectos.”
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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