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Comentario al DNU 413/21: prórroga de la emergencia laboral, prohibición de despidos y doble indemnización

En fecha 28 de junio de 2021, se publicó en el boletín oficial del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 413 del año 2021. Como consecuencia de dicha norma, y al igual que ocurrió con la doble indemnización, se ha decidido mantener hasta el 31 de diciembre del año 2021 la prohibición de despidos sin justa causa y/o por falta o disminución de trabajo, la cual fuera sancionada mediante el decreto 329/20 y prorrogado sucesivamente hasta la fecha.

Tal y como hemos dicho desde que se instauró la prohibición, nos permitirnos cuestionar la constitucionalidad del Decreto, pues  una norma de inferior jerarquía como un DNU, que instaura un régimen transitorio de estabilidad, orientado a mitigar las consecuencias de una crisis sanitaria, no podría doblegar un derecho derivado de una ley anterior y especial —Ley de Contrato de Trabajo—, que resulta ser la reglamentación razonable de normas fundamentales como la «libertad de contratar» y «ejercer toda industria lícita» (art. 14, CN). No es ocioso recordar que en nuestro ordenamiento, rige la estabilidad impropia para la actividad privada y la propia tan solo para el empleo público.

De igual manera, también resultaría cuestionable el dictado de esta norma mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia, cuando el Poder Legislativo, único poder facultado por la Constitución Nacional para sancionar leyes, se encuentra plenamente en funciones.- 

Al respecto, no olvidemos que, en el caso de la prohibición de despidos rige desde el 31 de marzo de 2020 y estaba pensada para durar 60 días.

Dicho lo anterior, pasamos a exponer los puntos sobresalientes de la mencionada normativa:

  • En primer lugar, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 la prohibición de despidos sin justa causa y/o por causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
  • De igual modo, se mantienen la prohibición de realizar suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por idéntico plazo de 90 días, dejando a salvo la posibilidad de acordar con los trabajadores suspensiones en los términos del artículo 223 bis de la LCT.
  • En los casos que los empleadores acuerden con los trabajadores y/o con la entidad sindical que los representes suspensiones en los términos del artículo 223 bis, los mismos podrán exceder los límites temporales establecidos en la Ley de contrato de trabajo, y deberán ser homologados por el Ministerio de Trabajo.
  • Todas aquellas suspensiones y/o despidos realizados en violación de esta normativa serán nulas, no produciendo efecto jurídico alguno, por lo que las relaciones laborales y sus condiciones se mantendrán vigentes.
  • Vale destacar que dicha prohibición no será aplicable al sector público (conf. Ley 24.156), ni al personal de la industria de la Construcción (ley 22.250).
  • Tampoco será aplicable la prohibición a aquellas relaciones laborales que hayan iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU 39/2019. Es decir, no será de aplicación a todos aquellos contratos que iniciaran con posterioridad al 13 de diciembre de 2019.
  • Finalmente, el DNU 413/2021 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2021, el COVID 19 será considerada una enfermedad profesional no listada para todos aquellos casos de trabajadores que hayan prestado tareas de forma presencial, fuera de su domicilio particular. Los fondos El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

La presente norma ha entrado en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.


Por cualquier consulta sobre el tema, no dude en contactarse con nuestro Departamento de Derecho Laboral.