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IGJ: comienza a regir el nuevo estatuto modelo para las SAS

La Inspección General de Justicia (la “IGJ”) aprobó un nuevo estatuto modelo para la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”). Conozca las principales modificaciones incorporadas:

Mediante la Resolución General IGJ n° 23/2020 (la “Resolución”), la IGJ modificó el estatuto modelo para las SAS, al incorporar las ultimas regulaciones dictadas por la IGJ dura. El nuevo estatuto modelo comienza a regir a partir del 27 de mayo de 2020. Los cambios se incorporan en los siguientes artículos del estatuto modelo:

  • Artículo Segundo: se reduce el plazo de la duración de 99 años a 20 años.
  • Artículo Tercero: se añade que el cumplimiento del objeto social debe guardar razonable relación con el capital social y al final del artículo se elimina -entre otras- la previsión relativa a la posibilidad de que la SAS puedan realizar inversiones y aportes de capitales a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración.
  • Artículo Cuarto: se agrega expresamente la previsión estatutaria y deber de asegurar el derecho de suscripción preferente y el derecho de acrecer previsto en el estatuto al aumentarse el capital social de la sociedad. Asimismo en su nueva redacción se establece que los accionistas tendrán el derecho y el deber, requiriendo al efecto información de los administradores, de mantenerse en conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, obligándose a adoptar en forma oportuna las medidas necesarias para mantener a la misma en estado de adecuada capitalización para el normal cumplimiento de su objeto social y de las obligaciones con terceros, o en su caso para disminuir la magnitud de los daños a éstos o evitar su agravamiento.
  • Artículo Quinto: se incorpora la obligación de que los aumentos de capital social establezcan una prima de emisión en aquellos casos en los cuales el valor de las acciones a emitirse resulte superior a su valor nominal y cómo deberá calcularse dicha prima.
  • Artículo Sexto y Séptimo: se incorporan regulaciones sobre el ejercicio del derecho de suscripción preferente y el ejercicio del derecho de acrecer.
  • Artículo Noveno: para la registración de la transferencia de acciones se añade la obligación de acompañar el instrumento de transferencia que deberá digitalizarse e incorporarse en el libro de Registro de Acciones de la sociedad.
  • Artículo Décimo: se establece la asunción automática de administradores suplentes. Asimismo, si se hubieran emitido distintas clases de acciones con derecho a designar administradores por clase de acciones, cada clase deberá designar un administrador suplente. Por último, se incorpora el derecho al ejercicio del voto acumulativo para el caso de haberse previsto el funcionamiento de un órgano colegiado plural de tres o más integrantes, conforme las disposiciones de la Ley General de Sociedades n° 19.550.
  • Articulo Décimo Primero: Todas las comunicaciones que se le realicen a los administradores deberán hacerlas a un domicilio en la República Argentina y un correo electrónico que constituirán al momento de aceptar los cargos. En cuanto a las reuniones del órgano de administración, se establece que los administradores deberán reunirse al menos cada tres (3) meses. Asimismo, se establece que cuando el órgano se establezca de forma plural, sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y resolverá por mayoría de los participantes presentes en la reunión. Por último, transcurrida la convocatoria a una Reunión de Socios, la misma deberá ser realizada dentro del quinto día salvo plazo menor.
  • Articulo Décimo Segundo: Se establece que las reuniones presenciales del órgano de administración se deben realizar en la sede social o dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se permiten asimismo las reuniones a distancia. Las resoluciones deberán incorporarse al libro de actas, fijándose un plazo de 5 días desde la clausura de la reunión, otorgando a los socios el derecho de obtener una copia. También se dispone que los administradores deberán constituir la garantía de conformidad con lo establecido en el Art. 256 de la Ley General de Sociedades y la Resolución General IGJ n° 7/2015. Por último, los administradores no podrán votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de su gestión, responsabilidad y remoción, incluyendo el derecho y obligación de asistir a las reuniones del órgano de gobierno.
  • Articulo Décimo Tercero: Se incorporan las disposiciones de la Resolución General IGJ n° 11/2020 acerca de los requisitos que deberán observarse para la celebración de reuniones a distancia del órgano de administración. Asimismo, se estipulan nuevos requisitos reglamentarios para el caso de interrupción del sistema de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya y que afecte al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación de esta.
  • Articulo Décimo Cuarto: Se establece que las reuniones del órgano de gobierno podrán realizarse de forma presencial en la sede social o fuera de ella pero dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de forma remota siguiendo las disposiciones del Artículo Décimo Tercero antes citado.
  • Articulo Décimo Quinto: Se establece que todos los accionistas deberán constituir un correo electrónico a los efectos de recibir las comunicaciones y las notificaciones relativas a convocatoria de reuniones de socios, debiendo asegurarse su recepción. Si la falta de recepción del correo electrónico por cualquier accionista es por causa imputable al órgano que convocó será causa de nulidad de todas las decisiones adoptadas en la correspondiente reunión del órgano.
  • Articulo Décimo Sexto: Se regula el régimen de quorum y mayorías del órgano de gobierno, incorporándose decisiones calificadas que deben aprobarse por unanimidad del capital, y demás decisiones que requieren de mayorías agravadas sin pluralidad de votos. Asimismo, se establecen requisitos de contenidos para las actas que deberán incorporarse al libro respectivo. Una copia de la grabación de la reunión deberá estar disponible en una plataforma virtual accesible para cualquier accionista, administrador, miembro del órgano de fiscalización o tercero legitimado que así lo solicite.
  • Articulo Décimo Séptimo: Las reuniones de socios podrán celebrarse con alguno o todos sus socios participando a distancia. Por remisión al artículo Décimo Tercero se incorporan las disposiciones de la Resolución General IGJ n° 11/2020 sobre los requisitos a cumplirse para la celebración de reuniones a distancia. Asimismo, se estipulan nuevos requisitos reglamentarios para el caso de interrupción del sistema de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya y que afecte al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación de esta.
  • Articulo Décimo Octavo: Se incorpora el régimen de impugnación de las resoluciones del órgano de gobierno, los legitimados para su promoción, siendo una acción que debe promoverse contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio dentro del plazo previsto por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades n° 19.550.
  • Articulo Décimo Noveno: Para participar en las reuniones del órgano de gobierno, no se requerirá ningún tipo de comunicación previa a los accionistas. En caso de que participen por medio de un mandatario deberán remitir copia certificada del mandato con las formalidades previstas por el artículo 239 de la Ley General de Sociedades n° 19.550 con al menos un día de antelación a la celebración de la reunión. Rigen asimismo las prohibiciones establecidas en dicho artículo y las sociedades extranjeras que sean accionistas deberán acreditar su inscripción conforme art. 118 o 123 de la Ley General de Sociedades n° 19.550, participando a través de su representante legal inscripto o por apoderado con poder conferido por dicho representante legal.
  • Articulo Vigésimo: La sociedad podrá prescindir de órgano de fiscalización mientras no esté encuadrada en lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 19.550, en cuyo caso el órgano de gobierno deberá designar una sindicatura que puede ser unipersonal o plural. El cargo de miembro del órgano de fiscalización será incompatible con el de administrador y con el de auditor. Cualquier accionista tendrá derecho a designar mediante voto acumulativo un miembro cuando dicho órgano fuere colegiado en número impar
  • Articulo Vigésimo Primero: Se regula el derecho de información de los accionistas mientras que la sociedad prescinda del órgano de fiscalización, en cuyo caso cualquier accionista deberá tener pleno y directo acceso, a todas las constancias de los registros digitales los sistemas informáticos contables, y a toda la documentación respaldatoria, así como requerir informes a los administradores. En caso de que los administradores se nieguen a brindar al accionista el acceso a la documentación o información, dicha negativa será considerara como un incumplimiento grave de sus deberes.
  • Articulo Vigésimo Segundo: El órgano de administración deberá enviar por correo electrónico a todos los accionistas los estados contables, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por el órgano de gobierno.
  • Articulo Vigésimo Tercero: Se establece que cuando la reserva legal quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro. Se regula la constitución de reservas facultativas siempre y cuando estas sean justificadas en forma clara y razonable. Siguiendo las previsiones de la Resolución General IGJ n° 7/2015 se dispone que el órgano de gobierno deberá adoptar decisiones expresas dependiendo de los resultados positivos o negativos que la sociedad tenga al finalizar el ejercicio social.
  • Articulo Vigésimo Cuarto: Se establecen causales específicas de resolución parcial del contrato, como por ejemplo la muerte del accionista, y cómo establecer el valor real de la participación a los efectos de la liquidación de la participación social.
  • Articulo Vigésimo Quinto: Además de la incorporación de ciertas causales de disolución y liquidación de la sociedad previstas en el artículo 94 de la Ley General de Sociedades n° 19.550. se incorpora como causales: (i) la existencia de un conflicto societario que impida el normal funcionamiento de los órganos sociales; y (ii) la inactividad de la sociedad por un periodo de dos (2) años.

Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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