El 9 de mayo de 2018, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó la Ley N° 27.440, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 11 de mayo de 2018 (la “Ley de Financiamiento Productivo”), la cual modificó y/o complementó las siguientes leyes:
- Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales (la “Ley de Mercado de Capitales”);
- (ii) Ley N° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias (la “Ley de FCI”);
- (iii) Ley N° 23.576 de Obligaciones Negociables y sus modificatorias (la “Ley de ON”);
- (iv) Ley N° 20.643 de Régimen de Desgravación Impositiva para la Compa de Títulos Valores Privados y sus modificatorias en lo que refiere a Caja de Valores;
- (v) Ley N° 27.264 de Programa de Recuperación Productiva de Programa de Recuperación Productiva y sus modificatorias en lo relativo a la regulación del pagaré;
- (vi) Ley N° 25.246 y sus modificatorias en lo que refiere a las personas obligadas a brindar información a la Unidad de Información Financiera; y
- (vii) Ley N° 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción;
- (viii) Ley N° 11.683 del Procedimiento Fiscal;
- (ix) Decreto Ley N° 5965/1963 sobre las Letras de Cambio y Pagaré;
- (x) Ley N° 20.091 de Entidades de Seguro y su Control;
- (xi) Ley N° 21.526 de Entidades Financieras;
- (xii) Ley N° 24.760 de Factura de Crédito;
- (xiii) Ley N° 25.300 de Fomento para La Micro, Pequeña y Mediana;
- (xiv) Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor;
- (xv) Ley N° 25.246 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo);
- (xvi) Ley N° 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación);
- (xvii) adecuación de ciertas disposiciones impositivas y la incorporación de regulaciones relativas a los instrumentos de derivados y la premonición de un programa de inclusión financiera.
- A continuación, se describen las reformas y regulaciones más importantes introducidas por la Ley de Financiamiento Productivo.
1. Modificaciones a la Ley de Mercado de Capitales
1.1. Nuevas categorías de agentes registrados ante la CNV
La Ley de Financiamiento Productivo incluye nuevas categorías de agentes que quedarán regulados por la Comisión Nacional de Valores (en adelante, la “CNV”), y asimismo modifica la descripción de otros agentes registrados previstos en la Ley de Mercado de Capitales (e.g. agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación).
En particular, la Ley de Financiamiento Productivo reemplaza la categoría de agente de depósito colectivo por la categoría de agente depositario central de valores negociables.
Asimismo, elimina la categoría de agentes productores de agentes de negociación, reemplazándola por la categoría de agentes productores, ampliando la posibilidad que cualquier agente registrado ante la CNV y no solo un agente de negociación, mantenga una vinculación contractual con un agente productor.
Adicionalmente, incluye a las cámaras compensadoras, que ya se encontraban previstas en el artículo 35 de la Ley de Mercado de Capitales, definiéndolas como las sociedades anónimas autorizadas por la CNV, con arreglo a la reglamentación que estos efectos establezca dicho organismo, cuyo objeto social consista en la liquidación y compensación de las operaciones autorizadas por la CNV, cumpliendo el rol de contraparte central, pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.
En línea con las leyes y reglamentaciones internacionales aplicables a derivados, se incluye una nueva categoría denominada entidades de registro de operaciones de derivados, definiéndolas como aquellas sociedades anónimas que tengan por objeto principal de llevar el registro de operaciones de derivados celebrados en forma bilateral fuera de los mercados autorizados por la CNV y que cuenten con la autorización de la CNV. El objetivo de esta incorporación reside en que la CNV cuente con información suficiente a los efectos de ejercer sus facultades de mitigar el riesgo sistémico del mercado.
1.2. Modificaciones al funcionamiento de la CNV y a sus fuentes de financiamiento
La Ley de Financiamiento Productivo modifica el régimen de aprobación de las decisiones adoptadas por el Directorio de la CNV, facultando al Presidente, o en caso de ausencia al vicepresidente, a ejercer el voto dirimente en caso de empate y siempre que el Directorio estuviera conformado en su totalidad.
Adicionalmente, el Directorio de la CNV podrá sesionar válidamente, cuando fuera necesario adoptar resoluciones urgentes, sin quórum, asistiendo el presidente junto a dos directores reunidos en la sede del organismo y/o comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, pudiendo adoptar un resolución por sí y bajo su responsabilidad ad referéndum del Directorio al que informarán en su primera reunión. En ese sentido, la Ley de Mercado de Capitales preveía que el presidente de la CNV o un director adoptarán la decisión ante una situación excepcional.
En cuanto a la forma de financiamiento de la actividad desarrollada por la CNV, y sin perjuicio de los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, la CNV dispondrá de los recursos propios percibidos a través de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y registración, entre otros, siendo dichos montos fijados a propuesta de la CNV con aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas. Cabe mencionar que, se suprime la posibilidad que la CNV utilice como fuente de financiamiento los fondos provenientes del cobro de las multas que esta disponga.
1.3. Atribuciones y facultades correlativas de la CNV
La Ley de Financiamiento Productivo propone un control dual de los participantes del mercado de capitales, facultado a la CNV para requerir a los mercados y cámaras compensadoras que ejerzan ciertas funciones de supervisión, inspección y fiscalización, sin que esto implique una delegación de sus facultades.
A su vez, quienes pretendan solicitar la autorización para actuar como mercados, cámaras compensadoras y/o agentes registrados, deberán cumplir con los requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que a tal efecto estipule la CNV.
Por otra parte, la Ley de Financiamiento Productivo le otorga a la CNV flexibilidad para adecuarse a las necesidades del mercado, permitiéndole crear o modificar categorías de agentes. Asimismo, de acuerdo al Ley de Financiamiento Productivo, la CNV contará con la facultad de: (i) fijar aranceles máximos a percibir por parte de los mercados, cámaras compensadoras, entidades de registro y agentes de mercados; (ii) dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados; y (iii) evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.
La Ley de Financiamiento Productivo propone varias modificaciones al artículo 20 de la Ley de Mercado de Capitales, con una clara intención de limitar las prerrogativas brindadas a la CNV en oportunidad de la sanción de la Ley de Mercado de Capitales. A tales efectos, se propicia la derogación de las facultades correlativas previstas en el inciso a), apartados I y II del artículo 20 de la Ley de Mercado de Capitales, que otorgaba a la CNV la facultad de designar veedores con poder de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de las entidades emisoras y separar a los órganos de administración por el plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Por otro lado, se incorpora la facultad de la CNV de instruir sumarios e imponer sanciones en los términos de la Ley de Mercado de Capitales. Asimismo, se propone la modificación del inciso i) del artículo 19, eliminando la facultad de la CNV de declarar, sin sumario previo, irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones de la CNV, a los estatutos o a las disposiciones dictadas por entidades y aprobadas por la CNV. En virtud del nuevo texto, dichas declaraciones deberán ser fundadas y requerirán previamente una instrucción sumarial.
Por otra parte, se modifica la facultad de la CNV de recabar directamente el auxilio de la fuerza pública actualmente prevista en el inciso b) del artículo 20 de la Ley de Mercado de Capitales, sujetándola a la previa intervención del juez competente.
A modo de resumen, en virtud de los artículos 1, 9 y 20 a), el Ley de Financiamiento Productivo le otorga a la CNV las siguientes facultades adicionales:
- Mitigar el riesgo sistémico en el mercado de capitales mediante acciones y resoluciones que adoptes;
- Dictar normas para evitar conflictos de intereses en perjuicio de los inversores ;
- Propenderla transparencia e integridad de los mercados;
- Posibilidad de fijación de comisiones máximas;
- Nueva facultad para fijar requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia para los agentes;
- Delimitación del control societario (devolución de facultades a Inspección General de Justicia);
- Creación y eliminación de nuevas categorías de agentes y modificación de las existentes; e
- Instruir sumarios e investigaciones
1.4. Forma jurídica de los mercados
La Ley de Financiamiento Productivo propone, a través de la modificación al artículo 31 de la Ley de Mercado de Capitales relativo a la forma jurídica de los mercados, que la CNV se encuentre facultada para establecer tenencias máximas admitidas por accionista, el valor nominal y la cantidad de votos que confiere cada acción. Asimismo, se prohíbe expresamente la posesión directa, indirecta o participación en los títulos de capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, conformen la voluntad social en asambleas o que sea suficiente para elegir o revocar a la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
1.5. Funciones de los mercados
La Ley de Financiamiento Productivo propone, a través de la modificación al artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales, que los mercados emitan regulaciones a los efectos de habilitar la actuación en su ámbito de agentes autorizados por la CNV y medidas de bien orden con el fin de garantizar el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades por parte de los agentes.
1.6. Carácter autárquico de la CNV
La Ley de Financiamiento Productivo prescinde de las intervenciones del Banco Central de la Republica Argentina, entendiéndose el carácter autárquico e independiente de la CNV. Asimismo, refuerza el carácter autárquico e independiente de la CNV, al derogar el artículo 85 de la Ley de Mercado de Capitales que incluía las facultades de intervención del Banco Central de la República Argentina consistentes en limitar, con carácter general la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables.
1.7. Derecho de suscripción preferente en la oferta pública
La Ley de Financiamiento Productivo incorpora a la Ley de Mercado de Capitales, en el artículo 62 bis sobre la regulación del derecho de preferencia en la oferta pública. Dicha incorporación, procura otorgar agilidad y mejorar las ofertas públicas de acciones.
Conforme a lo expuesto, en el caso de aumentos de capital de acciones u obligaciones negociables convertibles en acciones ofrecidas mediante oferta pública, el derecho de preferencia contemplado en los artículos 194 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y 11 de la Ley N° 23.576 de Obligaciones Negociables, se ejercerá mediante el procedimiento de colocación que se determine en el prospecto de oferta pública respectivo, sin aplicación del plazo previsto en dicho artículo. En todos los casos, se deberán cumplir con las siguientes condiciones: (i) que exista una inclusión expresa en el estatuto social que lo autorice; y (ii) que sea aprobado por la asamblea de accionistas que apruebe cada emisión de acciones u obligaciones negociables convertibles en acciones.
El mecanismo otorga a los beneficiarios del derecho de preferencia prioridad en la adjudicación hasta el monto que les corresponda por sus porcentajes de tenencia, siempre que (i) las órdenes presentadas sean al precio que resulte del procedimiento de colocación o a un precio determinado que sea igual o superior al precio de suscripción determinado en la oferta pública y/o (ii) los accionistas o tenedores de obligaciones negociables convertibles beneficiarios del derecho de preferencia manifiesten su intención de suscribir las acciones al precio de colocación que se determine conforme al procedimiento de colocación utilizado.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo dispone que el derecho de acrecer no se será de aplicación, a menos que los estatutos de las sociedades establezcan lo contrario.
1.8. Ofertas públicas de adquisición
La Ley de Financiamiento Productivo modifica el marco regulatorio para las ofertas públicas de adquisición, a los efectos de proteger al inversor en el régimen de oferta pública y corregir ciertas situaciones de conflicto
En consecuencia, la Ley de Financiamiento Productivo establece que las ofertas públicas de adquisición (“OPA”), deberán realizarse a un precio equitativo por parte de quienes de manera individual o mediante actuación concertada haya alcanzado, de manera efectiva, una participación de control de una sociedad cuyas acciones se encuentran admitidas al régimen de la oferta pública.
A tales efectos, se establece que una persona tendrá, individualmente o concertadamente con otras personas, una participación de control cuando (i) alcance directa o indirectamente un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 50% de la sociedad, quedando excluidas de la base de cómputo las acciones que pertenezcan, directa o indirectamente, a la sociedad afectada; o (ii) haya alcanzado una participación inferior al 50% de derechos de voto de una sociedad pero actúe como controlante.
A su vez, el procedimiento ante la CNV es posterior a la toma de control, debiendo realizarse la presentación de la oferta dentro del primer mes de ocurrido el cierre de la participación de control.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo dispone parámetros para la determinación del precio equitativo y su cálculo para los siguientes casos: (i) OPA por cambio de control, (ii) OPA por retiro de la oferta pública y (iii) OPA por control casi total. Respecto de las ofertas públicas de adquisición voluntarias, se establece que el oferente podrá fijar el precio a su discreción sin que sean aplicables las pautas de precio equitativo.
1.9. Auditores externos
En la redacción de la Ley de Mercado de Capitales, el control de la CNV se limitaba a los contadores, dictaminantes y a las firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública. La Ley de Financiamiento Productivo establece que la CNV fiscalizará y velará por la independencia de los auditores externos y asociaciones profesionales de auditores externos de aquellas entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables.
A mayor abundamiento, los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas deberán informarle a la CNV sobre las infracciones a sus normas profesionales así como las sanciones que estos apliquen a los contadores públicos en razón de informes de auditoría referidos a estrados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables.
Por otra parte, la CNV se encontrará facultada a controlar a los auditores externos a través de: (i) la implementación de un registro en donde se encuentren inscriptos tales agentes; (ii) la organización de un sistema de supervisión de las auditorías externas estando facultada la CNV a tal efecto a requerir información, realizar inspecciones y solicitar aclaraciones; (iii) la imposición de sanciones, las que podrán consistir en apercibimientos (con o sin publicación en el Boletín Oficial), multas, inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer sus funciones, entre otras.
1.10. Sanciones y competencia de los juzgados en procedimientos administrativos iniciado por la CNV
La Ley de Financiamiento Productivos incrementa el mínimo de multa de $5.000 a $100.000 y el máximo de $20.000.000 a $100.000.000, disponiendo los plazos en los cuales deberán abonarse. Asimismo, dichas multas serán percibidas por el Tesoro Nacional, a los efectos de evitar cualquier tipo de conflicto de interés por parte de la CNV.
La Ley de Mercado de Capitales establecía que la competencia para la revisión de resoluciones o sanciones impuestas por la CNV radicaba en el fuero contencioso-administrativo. Mientras que la Ley de Financiamiento Productivo fija la competencia del fuero comercial, volviendo al esquema de vías recursivas y competencia de la Ley N° 17.811 (la “Ley de Oferta Pública”). Dicha modificación tiene en miras una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en cuanto a los resultados de los litigios que se susciten, teniendo en cuenta la expertise del fuero comercial en cuestiones relativas al mercado de capitales.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo amplía el plazo para interponer y fundar los recursos directos interpuestos contra la CNV, de cinco (5) días hábiles a quince (15) días hábiles desde la notificación del acto recurrido, reforzando los principios del debido proceso y del derecho de defensa.
Por otra parte, la Ley de Financiamiento Productivo prevé la concesión con efecto suspensivo del recurso contra la imposición de multas, mientras que la Ley de Mercado de Capitales concedía este tipo de recursos, en todos los casos, con efecto devolutivo.
1.11. Reformas tendientes a impulsar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
La Ley de Financiamiento Productivo incluye los siguientes ítems:
- Creación de la Factura de crédito MiPyME;
- (ii) Utilización del pagaré como instrumento de financiación para PyMEs a través del mercado de capitales;
- (iii) Creación de fondos de capital emprendedor, fondos de capital privado y fondos de préstamos PyMEs.
2. Modificaciones a la Ley de la FCI
2.1. Definición
La Ley de Financiamiento Productivo modificó la definición de los Fondos Comunes de Inversión (en adelante, los “Fondos”) en términos sustancialmente similares a los utilizados por la normativa de la CNV, definiéndolos como aquel patrimonio de titularidad de varias personas, las que gozan de derechos de copropiedad representados por cuotapartes.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo realiza una clara distinción entre dos tipos de Fondos, cada uno con sus caracteres propios: (i) los Fondos Abiertos, y (ii) los Fondos Cerrados. La finalidad de esta incorporación es la de regular el vacío normativo relativo a los Fondos Cerrados. En tal sentido, los Fondos Abiertos son aquellos integrados por (i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales negociados en mercados autorizados por la CNV; (ii) metales preciosos o certificados representativos de los mismos; (iii) moneda nacional y extranjera; (iv) instrumentos financieros derivados; (v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina; (vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros; y (vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones financieros que establezca la CNV. Por otra parte, los Fondos Cerrados son aquellos que integran su patrimonio con (i) los activos autorizados para los Fondos Abiertos; (ii) bienes muebles o inmuebles; (iii) títulos valores que no tengan oferta pública; (iv) derechos creditorios; y (v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que establezca la CNV. En particular, los Fondos Cerrados se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, tendrán un plazo máximo de duración y estas no podrán ser rescatadas.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo incorpora la posibilidad que los Fondos tengan un objeto amplio o especifico de inversión, conforme se establezca en sus documentos de administración.
Por otra parte, en virtud de la Ley de Financiamiento Productivo los bienes que integran los Fondos constituyen un patrimonio separado del patrimonio de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria y de los cuotapartistas. En consonancia con lo expuesto, la Ley de Financiamiento Productivo dispone que los cuotapartistas, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria no son responsables personalmente por las obligaciones de los Fondos.
En lo relativo a los Fondos Cerrados, la Ley de Financiamiento Productivo establece que el ofrecimiento de las cuotapartes será realizado mediante un Prospecto de Oferta Pública, el cual deberá cumplir con el contenido que determine la reglamentación de la CNV. Mientras que para los Fondos Abiertos resulta obligatorio el uso del Prospecto.
En suma, el Ley de Financiamiento Productivo establece que los órganos de los Fondos no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos de colocación de las cuotapartes, hasta tanto el Reglamento de Gestión cuente con la aprobación del organismo de contralor.
De acuerdo al Proyecto, la colocación de las cuotapartes puede ser efectuada por la Sociedad Gerente o por la Sociedad Depositaria, sin perjuicio de la designación de otros agentes autorizados por la CNV.
Finalmente, la Ley de Financiamiento Productivo propicia la incorporación de un nuevo tipo de fondo con la capacidad de reproducir el comportamiento de un índice financiero o bursátil, o de una canasta de activos, la creación de fondos para inversores calificados.
2.2. Dirección y administración
La Ley de Financiamiento Productivo propone la ampliación del estándar de responsabilidad de la Sociedad Gerente, disponiendo expresamente que deberán administrar los fondos de manera profesional, con la diligencia de un buen hombre de negocios y respetando el interés colectivo.
Por otra parte, se delega a la CNV la determinación del patrimonio mínimo con el que deberán contar las Sociedades Gerentes, lo que permitirá ajustar dicha exigencia a las diferentes características y realidades de los Fondos.
En cuanto al funcionamiento de la Sociedad Gerente, se le exige que sea absolutamente autónoma e independiente respecto de cualquier otra sociedad. Asimismo, faculta a la Sociedad Gerente para administrar carteras de inversión como actividad adicional. A su vez, se dispone la obligatoriedad que los Fondos sean auditados anualmente.
2.3. Responsabilidad
Teniendo en consideración que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria son independientes entre sí, es que la Ley de Financiamiento Productivo deja sin efecto lo establecido por la Ley de Mercado de Capitales respecto de la responsabilidad solidaria e ilimitada de dichas sociedades en relación con los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas, disponiendo que son responsables de manera individual y separada.
Por otra parte la Ley de Financiamiento Productivo, en miras de evitar posibles conflictos de interés, le prohíbe expresamente a la Sociedad Gerente realizar, para los Fondos bajo su administración, cualquier tipo de operación con sus sociedades controladas, controlantes, afiliadas y vinculadas, y/o con la Sociedad Depositaria y sus sociedades controladas, controlantes, afiliadas y vinculadas.
2.4. Fondos especiales
La Ley de Financiamiento Productivo, en atención a la tendencia internacional, habilita la posibilidad de crear Fondos Especiales para inversores calificados que estén dispuestos a asumir un mayor riesgo.
2.5. Reglamento
La Ley de Financiamiento Productivo elimina la inscripción del Reglamento ante el Registro Público, como se encontraba previsto en la Ley de Mercado de Capitales, debiendo únicamente aprobarse por la CNV.
2.6. Fiscalización
La Ley de Financiamiento Productivo confiere amplias facultades de fiscalización, supervisión y registro a la CNV. En particular, en lo relativo al funcionamiento de los Fondos, se incluye la potestad de supervisar a la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, a las demás personas que se vinculen con los Fondos, y a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos.
3. Modificaciones a la Ley de ON
La Ley de Financiamiento Productivo, a los efectos de agilizar el sistema de notificación, establece la no obligatoriedad de la notificación a los deudores cedidos en los supuestos de constitución de garantías prendarias de créditos presentes y futuros, siempre y cuando la misma sea reemplazada mediante la publicación de un aviso en el Boletín Oficial. En tal caso, la publicación del aviso deberá ser acreditada con anterioridad al comienzo del período de colocación. En consecuencia, la Ley de Financiamiento Productivo incluye la notificación a través del aviso del art. 10, siendo aplicable para las garantías prendarias y cesiones fiduciarias en garantía de créditos presentes y futuros que garanticen valores negociables emitidos por el Estado Nacional, las provincias, CABA, los municipios y los entes autárquicos.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo prevé la suscripción en moneda nacional, extranjera o en especie, y en el supuesto de que los servicios de renta y amortización sean pagaderos exclusivamente en moneda extranjera, no será de aplicación lo previsto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se prevé la posibilidad que la emisoras incluyan los mecanismos de subordinación que pueden determinarse para la emisión de obligaciones negociables.
En miras de la agilización de la
emisión y utilización de las obligaciones negociables, la Ley de Financiamiento
Productivo estipula que tal emisión, en los casos que así lo prevea el estatuto
social, podrá ser aprobada por el órgano de administración de la sociedad. Cabe
advertir que, el ingreso al régimen de oferta pública en todos los casos deberá
resolverse por asamblea.
A mayor abundamiento, y nuevamente en miras de facilitar el proceso, el Ley de
Financiamiento Productivo deroga la obligación de inscribir el aviso de emisión
en el Registro Público, debiendo realizarse el trámite ante la CNV.
En cuanto a las asambleas de obligacionistas, la Ley de Financiamiento Productivo prevé que, ante la falta del representante, podrán ser presididas por quien designe la mayoría de obligacionistas presentes sobre la base del valor nominal de obligaciones negociables representados en las mismas. Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo establece que las condiciones de emisión deberán contener las disposiciones en materia de quórum y mayorías, estableciendo en caso de corresponder, aquellas modificaciones o dispensas de las condiciones de emisión que deberán ser aprobadas por las mayorías establecidas para las asambleas extraordinarias o por unanimidad de los obligacionistas que participen en la asamblea.
También incluye la posibilidad de implementar en las condiciones de emisión un procedimiento para obtener el consentimiento de la mayoría exigible de obligacionistas sin necesidad de asamblea, por un medio fehaciente que asegure la debida información previa y el derecho a manifestarse.
Adicionalmente, la Ley de Financiamiento Productivo estipula que se podrán emitir obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor, pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos. En caso de incumplimiento del emisor, los acreedores tendrán recurso únicamente sobre dichos activos.
La Ley de Financiamiento Productivo amplía el plazo para la delegación de facultades de la asamblea en el directorio a 5 años de celebrada dicha asamblea.
4. Modificaciones al régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos valores privados
La Ley de Financiamiento Productivo estipula las funciones asignadas al “Agente Depositario Central de Valores”, conforme al siguiente detalle:
- Recibir depósitos colectivos y regulares de valores negociables, a la orden de los depositantes, por cuenta propia o ajena
(ii) Abrir cuentas a nombre de cada depositante, las que se subdividirán en cuentas y subcuentas de los Comitentes en los términos del artículo 42 de la presente ley.- (iii) Prestar servicios de custodia, conservación y transferencia de valores negociables.
- (iv) Prestar servicios de percepción y liquidación de acreencias y pago de los valores negociables en depósito
(v) Prestar servicios de registro. Lo cual incluye, a título meramente enunciativo, (i) la anotación inicial, (ii) el registro de titulares y de transferencias, (iii) la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables, y (iv) la conciliación de registros.- (vi) Emitir certificados a nombre de los titulares de valores negociables para la concurrencia a asambleas y/o ejercicio de sus derechos societarios conforme los términos de la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
- (vii) Prestar servicios de liquidación de valores negociables en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
- (viii) Prestar servicios de agencia de registro y pago de valores negociables, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, en los términos de los artículos 208, 213 y 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificaciones y de otra normativa que resulte aplicable.
- (ix) Prestar servicios de transferencia contra el pago de operaciones con valores negociables conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
- (x) Prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por la Comisión Nacional de Valores
En particular, destacamos:- (i) la de la apertura internacional del mercado argentino mediante la facultad de celebrar acuerdos de cooperación con pares del exterior, para establecer nuevos vínculos; y
- (ii) la posibilidad de abrir cuentas en el exterior y prestar servicios de agencia de custodia, conocido como “escrow agent”, optimizando así las operaciones transfronterizas las cuales tienen gran relevancia en la actualidad.
- Por otra parte, incorpora la reglamentación de la CNV acerca de los saldos líquidos que administre el Agente, otorgando mayor seguridad jurídica y reforzando el control del organismo sobre dichos saldos y su respectiva inversión.
5. Agentes de garantías para financiamientos colectivos
La Ley de Financiamiento Productivo establece que en los contratos de financiamientos con dos (2) o más acreedores, las partes podrán acordar la constitución de garantías hipotecarias y prendarias a favor de un (1) agente de la garantía, quien actuará en beneficio de los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con las facultades y modalidades que se establezcan en los documentos de financiamiento y según las instrucciones que le impartan los beneficiarios de la garantía. En tal supuesto, los créditos asegurados por la garantía podrán transferirse a terceros, quienes serán beneficiarios de la garantía en los mismos términos que el cedente, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2.186 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A los efectos de su oponibilidad será suficiente la publicación por la parte prendante de un aviso de cesión en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general a nivel nacional dando cuenta del otorgamiento de la garantía o la cesión en prenda al agente de la garantía de los créditos presentes y futuros, sin que sea necesaria, a tales efectos, la notificación específica al deudor cedido.
6. Legislación sobre netting para Derivados y Pases
La Ley de Financiamiento Productivo introduce disposiciones sobre netting de derivados y pases celebrados por contrapartes argentinas (sociedades, entidades financieras, compañías de seguros).
Dichas disposiciones reconocen el derecho de la contraparte no incumplidora, bajo los derivados o pases, a ejercer los derechos contractuales de terminación anticipada, compensación de los débitos y créditos acordados, y determinar un saldo neto y ejecutar márgenes y garantías.
A partir de la sanción de la Ley de Financiamiento Productivo, Argentina se incluye dentro de las jurisdicciones que cuentan con legislación de netting para derivados y pases.
7. Modificaciones a la Ley
24.441 aplicables al financiamiento hipotecario y el ahorro
La Ley de Financiamiento Productivo incorpora la posibilidad de que las
personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar
fondos comunes de inversión, puedan emitir títulos de deuda y/o certificados de
participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos
comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.
8. Modificaciones a la Ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación)
La Ley de Financiamiento Productivo modifica el artículo 1673 del Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a las personas que pueden actuar como fiduciarios de fideicomisos financieros.
Para los fideicomisos financieros, la obligación de inscripción en el registro se cumple con la autorización de oferta pública otorgada por la CNV.
Asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo establece que no resulta aplicable el plazo máximo de 30 años para los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de valores negociables respaldados por créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables.
La Ley de Financiamiento Productivo incluye en el artículo 1693 del Código Civil y Comercial la posibilidad que el fiduciante de un fideicomiso financiero pueda emitir títulos representativos de deuda garantizados por bienes fideicomitidos.
9. Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros
La Ley de Financiamiento Productivo permite la cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito hipotecario, los que podrán cubrirse, siempre y cuando ello no implique un encarecimiento para los tomadores de dichos créditos, y en los términos de la reglamentación que dicte a tal efecto la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Adicionalmente, la Ley de Financiamiento Productivo las pólizas por casos de muerte, incluyan o no modalidades de capitalización, y los seguros de retiro en toda las modalidades podrán actualizarse por Coeficiente de Estabilización de Referencia, según lo establecido en el Decreto N°905/2002 y por otros índices aprobados por la normativa vigente, sin que sea de aplicación la prohibición de indexación prevista en los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y el artículo 765 del Código Civil y Comercial, el cual dispone que un deudor de una obligación de dar una moneda que no sea de curso legal en Argentina, puede liberarse del pago dando el equivalente en moneda de curso legal.
10. Inclusión financiera
La Ley de Financiamiento Productivo establece que el Poder Ejecutivo nacional deberá elaborar una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera en pos de fomentar una inclusión financiera integral que mejore las condiciones de vida de la población y promueva que todos los argentinos sean partícipes de los beneficios de la misma.
11. Cheque electrónico
La Ley de Financiamiento Productivo establece que el Poder Ejecutivo nacional deberá, en un lapso no mayor a noventa (90) días de promulgada la presente ley, tomar todas las medidas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativo el sistema de cheques electrónicos.
12. De los certificados de obra pública
La Ley de Financiamiento Productivo autoriza a que los certificados de obra pública puedan ser negociados en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con la reglamentación que dicte ese organismo como autoridad de aplicación.